TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-980/25
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 980 DE 2025
Referencia: expediente ICC-5043
Asunto: conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 012 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado 003 Penal con Función de Conocimiento de Soacha
Magistrado ponente:
Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 28 de mayo de 2025, la señora Antonieta Mary Alejandra Narváez Estupiñán, persona mayor de edad y con domicilio en Soacha, Cundinamarca, interpuso acción de tutela en contra del Ministerio de Justicia y del Derecho, la Procuraduría General de la Nación, la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca y otros, alegando la vulneración de múltiples derechos fundamentales, entre ellos, el de petición, la vida digna, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la dignidad humana y la seguridad jurídica. Según expuso, el 30 de abril de 2025 radicó una solicitud de audiencia de negociación de deudas bajo el régimen de insolvencia de persona natural no comerciante ante la Procuraduría General de la Nación. Sin embargo, recibió como respuesta el rechazo del trámite por razones territoriales. En concreto, señaló que el funcionario público le indicó que debía presentar su solicitud en el municipio de Soacha[1].
2. En consecuencia, la accionante dirigió su solicitud a las autoridades en Soacha (sin especificar a cuáles) y al centro de conciliación del consultorio jurídico de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca. Pese lo anterior, afirmó que recibió respuestas negativas a la apertura del trámite solicitado, por parte de las entidades a las que dirigió su escrito. Manifestó encontrarse en estado de indefensión por la falta de acceso real a un procedimiento eficaz para tramitar su situación, razón por la cual solicitó la intervención del juez constitucional para que sean amparados y restablecidos sus derechos[2].
3. Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado 012 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el cual, a través de Auto del 30 de mayo de 2025, remitió el asunto a los juzgados del circuito de Soacha para su reparto. Esta autoridad judicial argumentó que, conforme al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la competencia en materia de tutela se determina por el lugar donde ocurrió la vulneración o donde se producen sus efectos. En este caso, el juzgado refirió que las presuntas vulneraciones al derecho de petición, y demás derechos fundamentales que la actora señaló como violados, surgieron de respuestas emitidas a la accionante, quien reside en Soacha y es allí donde se solicitan los efectos de protección judicial. En consecuencia, este despacho concluyó que los jueces competentes para conocer del asunto eran los del circuito judicial de Soacha, por lo que ordenó su remisión inmediata a estos[3].
4. En cumplimiento del anterior proveído, el caso fue repartido al Juzgado 003 Penal con Función de Conocimiento de Soacha, el cual, mediante Auto del 3 de junio de 2025, provocó un conflicto negativo de competencia con el juzgado remisor y envió el asunto a la Corte Constitucional para dirimir la colisión suscitada. Este juzgado argumentó que, conforme al Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en concreto lo referido en los Autos 1917 de 2022 y 904 de 2024, el Juzgado 012 Penal del Circuito de Bogotá había errado al declararse incompetente, ya que la demandante tenía derecho a elegir el juez competente según el criterio de a prevención. En ese sentido, sostuvo que la presunta vulneración de derechos ocurrió en Bogotá, donde tenían su domicilio las entidades accionadas, por lo que no había razón para remitir el caso a Soacha. Esto, a pesar de que la accionante residiera en esa municipalidad[4].
5. El 3 de junio de 2025, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[5]. El asunto fue repartido por la Sala Plena en sesión del 18 de junio de 2025, y remitido el 19 de junio siguiente al despacho para su sustanciación.
II. CONSIDERACIONES
A. Sobre la función de conflictos de competencia en materia de tutela
6. Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite[7]; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia[8].
7. En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo previsto en el inciso primero del artículo 18 de la Ley 270 de 1996. Esto, al suscitarse el conflicto de competencia entre juzgados de la misma especialidad dentro de la jurisdicción ordinaria, sin embargo, pertenecen a diferentes distritos judiciales. Pese lo anterior, en aplicación de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.
8. Ahora bien, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:
(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[9];
(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[10], y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017)[11]; y
(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991)[12].
9. En lo que respecta al factor territorial, esta Corporación ha precisado que cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud de tal factor, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues, en aras del criterio a prevención, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[13], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario por proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[14].
10. De igual manera, la Corte ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse por la sola remisión, sin más, al lugar de residencia de la parte actora[15] o al lugar donde tenga su sede el ente al que se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales[16]. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez (i) del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o (ii) del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[17].
B. Caso concreto
11. Al hilo de lo expuesto, la Sala Plena observa que en el presente asunto se configura un conflicto negativo de competencia territorial. De una parte, el Juzgado 012 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela, al considerar que el efecto de la presunta vulneración al derecho de petición, y demás derechos relacionados con este, se extendió al municipio Soacha, lugar donde la accionante tiene su domicilio. De otra parte, el Juzgado 003 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soacha manifestó que la ciudad de Bogotá era el domicilio de las entidades accionadas y, a su vez, fue la localidad elegida por el accionante para tramitar el asunto, por lo que resultaba aplicable el criterio a prevención. En consecuencia, correspondía a los jueces con jurisdicción en dicha ciudad asumir el conocimiento del proceso.
12. En este punto, la Sala Plena recuerda que el conflicto de competencia tuvo origen en la acción de tutela presentada por la señora señora Antonieta Mary Alejandra Narváez Estupiñán en contra del Ministerio de Justicia y del Derecho, la Procuraduría General de la Nación, la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca y otros. La accionante alegó que radicó una solicitud de audiencia de negociación de deudas bajo el régimen de insolvencia de persona natural no comerciante. Sin embargo, ninguna de las entidades accionadas ha dado trámite a su solicitud hasta la fecha de presentación del escrito de tutela. En ese sentido, consideró que se encuentran vulnerados sus derechos fundamentales de petición, vida digna, debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y seguridad jurídica.
13. Con fundamento en la información que reposa en el expediente, la Corte Constitucional concluye que la presunta vulneración se originó en la ciudad de Bogotá, porque en esta se ubica la sede del Ministerio de Justicia y del Derecho[18], así como las sedes principales de la Procuraduría General de la Nación[19] y del Consultorio Jurídico y Centro de Conciliación de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca[20]. De acuerdo con los portales virtuales de estas entidades, en estas sedes se tramitan las solicitudes y peticiones presentadas por la ciudadanía. Igualmente, se habría generado en Soacha, conforme a las afirmaciones y señalamientos referidos en el escrito de tutela presentado por la señora Antonieta Mary Alejandra Narváez Estupiñán, pues esta habría dirigido escritos a funcionarios públicos de esta municipalidad[21].
14. Por otra parte, esta Sala observa en el escrito de tutela y en los documentos aportados como anexos de la misma, que los efectos de la presunta vulneración se extiende al municipio de Soacha, en tanto la accionante reside en dicha localidad y es allí donde espera recibir la respuesta a su solicitud de apertura del trámite de insolvencia.
15. En consecuencia, tanto el Juzgado 012 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá como el Juzgado 003 Penal con Función de Conocimiento de Soacha son competentes para conocer de la acción de tutela con base en el factor territorial. No obstante, al haberse radicado la acción de tutela en Bogotá, corresponde a la autoridad judicial de esta ciudad asumir el conocimiento de la misma bajo la regla de competencia a prevención.
16. Así las cosas, la Sala Plena concluye que la competencia para conocer del asunto recae en el Juzgado 012 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá en aplicación del criterio a prevención. De acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el accionante puede presentar su tutela ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la vulneración o amenaza, o, a su elección, ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produzcan sus efectos. En caso de controversia sobre el criterio territorial aplicable, prevalece la elección del accionante.
17. Por tal razón, la Corte dejará sin efectos el Auto del 30 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado 012 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante el cual declaró su falta de competencia para asumir el conocimiento de la acción de tutela impetrada por la señora Antonieta Mary Alejandra Narváez Estupiñán. De igual manera, ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
18. Finalmente, se le advertirá al Juzgado 003 Penal con Función de Conocimiento de Soacha que, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades establecidas para dicho efecto en la Ley 270 de 1996 y en el Auto 550 de 2018 de la Corte Constitucional.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS la decisión adoptada el 30 de mayo de 2025 por el Juzgado 012 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Antonieta Mary Alejandra Narváez Estupiñán contra el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Procuraduría General de la Nación, la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca y otros.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5043 al Juzgado 012 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por la señora Antonieta Mary Alejandra Narváez Estupiñán contra el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Procuraduría General de la Nación, la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca y otros.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 003 Penal con Función de Conocimiento de Soacha que siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.
CUARTO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a las autoridades involucradas.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con comisión
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ
Magistrada (e)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente ICC-5043, archivo 002AccionTutela.pdf.
[2] Ibid.
[3] Ibid., archivo 003AutoRemiteCompetenciaBogota.pdf.
[4] Ibid., archivo 004AutoConflictoCompetencia.pdf.
[5] Ibid., archivo Correo ICC 5016.pdf.
[6] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).
[7] Cfr., Corte Constitucional, Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.
[8] Cfr., Corte Constitucional, Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.
[9] Cfr., Corte Constitucional, Auto 158 de 2018.
[10] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.
[11] Cfr., Corte Constitucional, Auto 021 de 2018.
[12] Cfr., Corte Constitucional, Auto 046 de 2018.
[13] Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.
[14] Cfr., Corte Constitucional, autos 053, 158 y 224 de 2018.
[15] Cfr., Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016.
[16] Cfr., Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 048 de 2014.
[17] Corte Constitucional, Auto 507, reiterado en el Auto 884 de 2022.
[18] Ministerio de Justicia y del Derecho, Atención y servicios a la ciudadanía:
https://www.minjusticia.gov.co/atencion-y-servicios-a-la-ciudadania
[19] Procuraduría General de la Nación, Atención principal:
https://www.procuraduria.gov.co/procuraduria/Pages/ventanilla-atencion-presencial.aspx
[20] Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, Consultorio Jurídico y Centro de Conciliación:
[21] Expediente ICC-5043, archivo 002AccionTutela.pdf.